Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso en materia contencioso administrativa, y la introducción en el derecho privado, se hace necesario adaptar la normatividad procesal y probatoria sancionatoria ambiental a las novedades que introducen los nuevos preceptos normativos.
Adaptación de la ley sancionatoria ambiental al nuevo derecho probatorio introducido por el Código General del Proceso
En el proceso sancionatorio ambiental debemos aplicar los criterios, basamentos y directrices que nos ordena el Código General del Proceso en materia de probanzas. ° De la necesidad de la prueba: El principio de la necesidad de la prueba nos informa que el juez o funcionario que administre justicia solo puede resolver el fondo del asunto litigioso con base en las pruebas legal y oportunamente solicitadas, practicadas, y que hayan realizado el tramite necesario para convertirse en plenas. ° La crítica o contradicción de las pruebas: A los servidores que administran justicia les compete saber que el derecho de contracción en materia probatoria es sagrado, inconculcable e inviolable; como sagrado que es deben siempre aclamar, en los pasos de instrucción y juzgamiento, su presencia y remembranza sin atarse a que la norma legal procedimental lo estipule claramente o no, pues, en últimas, la Constitución política lo garantiza cuando dice: “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. ° La carga de la prueba tradicional frente a la dinámica y modulación del aporte probatorio: Superada como se encuentra a estas alturas en materia del proceso ambiental la controversia acerca de si solo le toca probar al posible infractor, o de si la prueba es compartida, lo mismo que si se trata de un régimen de responsabilidad objetiva o simplemente de la inversión en el deber probar, lo cierto es que hoy entendemos que la prueba, sea para condenar o para absolver a quien se investiga, debe llegar el proceso, independientemente de quien la aporte. 2. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE MAS SE ESTILAN EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL DE CARA AL NUEVO CÓDIGO.
En materia de investigación a la infracción ambienta, la prueba pericial es reina entre las reinas, es requisito sine qua non del proceso; de ahí la importancia de conocer en profundidad las normas que lo gobiernan. 2. Necesidad de la prueba pericial: Las principales funciones de la pericia son: i. Garantizar la contradicción, y ii. Socializar el fallo, cuando se requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos, mas no necesariamente complementarle esta clase de conocimientos al juez que no los pose, o que incluso en algunos casos pueda llegar a poseer, como puede ocurrir con una Corporación Autónoma Regional, que es juez, pero que a su interior cuenta con funcionarios expertos en muchos tópicos del tema ambiental, es decir, con conocimiento científico o especializado, y que mal haría en proyectar directamente el fallo sin pasarlo por el filtro de la contradicción de las partes. 3. El dictamen aportado por la parte(posible infractor) Es claro que el nuevo código exalta a la institución del dictamen pericial que una de las partes (o ambas de consuno) manda a elaborar con el experto que considera más capacitado, lo paga y luego lo aporta al proceso. Ojalá los operadores ambientales aprendan la importancia de esta figura y permitan el aporte de estas experticias de parte. Lo anterior ahora será regla general; a diferencia de lo que traía el anterior código y a lo que era de uso en materia procesal ambiental donde lo normal era que el juez se le pedía nombrar un perito para que lo proveyera de la lista de auxiliares de la justicia. O peor aun el caso ambiental, donde el operador solo sustentaba su fallo con base en el informe técnico que le proveían sus propios expertos de la entidad. Es el articulo 227 del C.G.P. el que regula el tema. 4. El decreto oficioso del dictamen pericial. Antaño el juez tenía la discrecionalidad de decretar pruebas sin necesidad de que las partes se lo solicitaran, en tanto que en el nuevo estatuto procesal, el juez adquiere el deber de decretarlas cuando los sujetos partes de la litis hayan dejado un pobre o nulo acervo probatorio. Articulo 230 C.G.P 5. La escogencia e idoneidad del perito El punto de la idoneidad del perito se levanta como la piedra angular que sostiene y justifica toda la actividad pericial, ya que en dicha idoneidad gravitan el éxito y la indemnidad de la prueba; el nuevo código posibilita a las partes y al juez un sinnúmero de posibilidades para la designación de peritos, ya que la pertinencia no solo debe buscar entre el medio de la prueba (trabajo pericial) y los hechos objeto del delito investigado, sino de estos últimos con el perito, es decir que sea el profesional mas capaz para dilucidar el asunto y colocarlo en términos entendibles para cualquier persona de mediana inteligencia. Artículo 229 C.G.P 6. El deber de colaboración para con el perito Articulo 233 C.G.P Deber de colaboración de las partes. 7. El perito en la audiencia y la contradicción del dictamen Es vital para el proceso que el perito asista a la audiencia de forma que respalde sus informe pericial y de oportunidad a los sujetos contradictores de formular preguntas relativas con el punto científico o técnico a aclarar, luego la prueba madura y se socializa, es decir se convierte en plena, y junto con las demás obrantes en el proceso debe ser analizada por el juez en su conjunto, implementando así el principio de unidad de prueba, junto con el de comunidad, que nos enseña que ahora la prueba es del expediente y no de la parte aportante, y será valorada por el sentenciador para beneficiar o perjudicar indistintamente a todos los sujetos procesales; así las cosas es frecuente que dictámenes aportados a juicio por el demandante, o por el ente acusador, y que generan unos cargos ambientales, terminen beneficiando al demandado o encartado. Articulo 228 C.G.P Contradicción del dictamen 2. EL NUEVO VALOR DE LOS DOCUMENTOS El nuevo estatuto arranca el capítulo en su artículo 234, dando ejemplos de lo que pueden ser documentos(se incluyen los mensajes de datos, regulados ya por la ley 523 de 1999) y dejando abierta la posibilidad de incluir allí muchos otros que vengan presentando la ciencia y la modernidad. El artículo 534 del Código General del Proceso, al igual que el anterior estatuto, clasifica y define los documentos entre públicos y privados, pero modifica y deja absolutamente claro que también es documento público el otorgado por particulares cuando ejercen funciones públicas. 2. LA INSPECCIÓN JUDICIAL O VISITA ADMINISTRATIVA La inspección judicial o visita administrativa es considerada la única prueba directa, ya que entre el entendimiento del operador que la practica (ojalá sea el mismo que la valora) y el hecho a demostrar nada se interpone, en tanto que en los demás medios de prueba siempre existe una barrera entre dicho entendimiento y los hechos, la cual es, precisamente, la prueba, que puede ser el testigo que evoca lo que tiene en su memoria, o el documento que al ser leído nos regala el pasado registrado. Tomado de: GARCÍA PACHÓN, MARÍA DEL PILAR, AMAYA NAVAS OSCAR DARÍO. Derecho procesal ambiental, Universidad Externado de Colombia,2014.
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Los procesos de la Administración en materia ambiental pueden clasificarse en dos grandes clases: contenciosos y no contenciosos o permisivos. El proceso ambiental contencioso por excelencia es el sancionatorio, mientras que en los no contenciosos se destacan las siguientes especies:
Posteriormente fue expedida la Ley 99 de 1993, cuya innovación consistió en la unificación de los diversos procedimientos administrativos sancionatorios. Sin embargo, esta normativa era poco ágil para la aplicación de medidas policivas de urgencia con el fin de proteger el medio ambiente, en virtud de que debían expedirse primero unas actas de decomiso (cuando fuera la medida procedente), que luego serian formalizadas. Además, las multas que como sanción a las infracciones ambientales podían imponerse eran bastante reducidas o, al menos, no tan contundentes como el régimen actual. De igual manera, esta disposición no era propiamente procesal, pues en esta materia remitía al Decreto 1594 de 1984. Estas falencias suscitaron criticas de diversa especia en contra de la ley 99 de 1993, las cuales ocasionaron su reemplazo. En efecto, fue modificada por la Ley 1333 de 2009, que se ocupó, entre otras cosas, de recoger las sanciones previstas en la Ley 99 de 1993 y consagrar un régimen procedimental sin valerse de la remisión normativa, sin perjuicio de que en algunos aspectos no previstos resultara aplicable la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la actualidad, la Ley 1333 de 2009 es el estatuto que regula en lo procesal y en lo sustancial el Régimen Sancionatorio Ambiental. El procedimiento sancionatorio ambiental puede iniciarse de oficio por la entidad administrativa competente, o a petición de cualquier sujeto o como consecuencia de que se haya impuesto una medida preventiva para impedir la comisión o agravación de una infracción ambiental. La primera fase del procedimiento administrativo sancionatorio es la de la indagación preliminar, dirigida a surtir las averiguaciones para establecer si existen no los méritos para iniciar un procedimiento sancionatorio, es decir, si se ha cometido o no una infracción ambiental. Como sucede en la mayoría de los casos, en la indagación preliminar no es indispensable la vinculación del posible infractor. Con todo, durante esta etapa la Administración puede recopilar evidencias sobre la acción u omisión que investiga, sin que sea menester que el particular intervenga o lo controvierta, ya que ello puede ocurrir en las fases subsiguientes. Si por cualquier razón, dentro de la indagación preliminar, la autoridad administrativa llega a la conclusión de que no se cometió una infracción ambiental o esta en presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, debe archivar las averiguaciones. En caso contrario, es decir, cuando encuentre méritos para continuar el trámite, deberá proferirse un auto de apertura de investigación, el cual no es pasible de recursos en la vía gubernativa ni susceptible de control judicial. EL BUEN PROCESO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL Cualquier proceso, sin importar que sea adelantado por una entidad judicial o administrativa, con prescindencia de que las funciones de instrucción y juzgamiento se encuentren separadas o concentradas en el mismo funcionario, debe tener como finalidad la prevalencia de los derechos sustanciales. Todos los procesos, sin distinciones de ninguna naturaleza, son instrumentales en la medida que están orientadas a materializar los derechos consagrados en las normas sustanciales. A continuación se exponen los postulados que integran lo que se ha optado por llamar el “buen proceso administrativo”. 1. Las entidades administrativas con funciones ambientales no tienen funciones jurisdiccionales y, por tanto, carecen de competencia para declarar la existencia de un daño ambiental consecutivo y ordenar su indemnización: Las medidas reparadoras o compensatorias que pueden tomar las entidades administrativas deben estar orientadas a reparar un daño ambiental puro, y no uno consecutivo lo cual, por no tener la connotación de función jurisdiccional, no tiene ninguna censura. En ultimas, las entidades del SINA deben ser extremadamente cuidadosas y abstenerse de invadir la órbita funcional de las entidades judiciales, lo que ocurriría al tomar alguna decisión frente a un daño ambiental consecutivo. 2. Ejercicio responsable, proporcional y razonable del principio de precaución: El principio de precaución debe adelantarse por medio de un acto administrativo motivado, en el que se corroboren los presupuestos señalados y se identifiquen las diversas medidas que se pueden tomar, las cuales deben ser sometidas a un ejercicio de ponderación en ele que resulte escogida la más efectiva pero menos gravosa para quien debe soportarla. De igual manera, es importante que se adelante un estudio sobre las afectaciones que el decreto de la medida puede causar, y si llega a resultar mas gravosa deberá evitarse su imposición. De igual manera, es indispensable que cuando se opte por imponer una medida con base en el principio de precaución, se precisen de manera específica sus elementos, sin que puedan suscitarse dudas sobre su contenido y, además, el término de su duración. Estas medidas son antonomasia, limitadas en el tiempo. 3. Respeto del NON BIS IN ÍDEM en los procesos sancionatorios: Si alguien fue condenado o absuelto por unos hechos en particular, no puede ser investigado nuevamente ni sancionado por la misma conducta. Esto no solo desquiciaría el debido proceso, sino que también negaría el principio de economía procesal. 4. Los actos administrativos que imponen medidas provisionales no son controlables en sede judicial: Las acciones judiciales son improcedentes cuando se trata de actos administrativos provisionales 5. Legalidad del proceder de las entidades administrativas del Estado: En este evento, el comportamiento de la Administración debe ser unívoco y congruente, sin intercadencias que puedan afectar situaciones y derechos particulares. Tomado de: GARCIA PACHON, MARIA DEL PILAR, AMAYA NAVAS, OSCAR DARIO. Derecho Procesal Ambiental, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014. Para introducirnos en los mecanismos de participación en cuestiones ambientales es necesario tener claro el siguiente concepto:
GOBERNANZA AMBIENTAL: Es un mecanismo que se utiliza para que las personas participen en la administración que hace el Estado de los Recursos Naturales. Teniendo claro dicho concepto daremos paso a explicar los mecanismos más importantes en decisiones ambientales. Publicidad de las decisiones ambientales: Se encuentra en el Artículo 70 de la Ley 99 de 1993, para efectos de la publicación a que se refiere este artículo, toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental, publicará un boletín con la periodicidad requerida informando acerca de las decisiones ambientales que se hayan tomado, esta información se enviará por correo a quien la solicite. Intervención en procedimientos administrativos ambientales: Artículo 69 Ley 99 de 1993, del derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales. Puede intervenir cualquier persona natural. En cuanto a la intervención de las personas jurídicas, podrán intervenir : Entidades públicas, Municipios, Departamentos, la Nación, Entidades descentralizadas. Intervención de personas jurídicas particulares: Sociedades, fundaciones, corporaciones. Todos los anteriores pueden intervenir en los procedimientos sancionatorios ambientales, permisos, licencias ambientales, interponiendo una queja para imponer o revocar dichas actuaciones. Cualquier intervención debe hacerse por escrito. CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS HUMEDALES "RAMSAR" (IRAN 1971).
Firma/Adopción: Febrero 2 de 1971 Entrada en Vigor: Diciembre 21 de 1975 Ley Aprobatoria: Ley 357 de 1997 Fecha de Ratificación y Adhesión: Junio 18 de 1998 Entrada en Vigor para Colombia: Octubre 18 de 1998. La Convención sobre los Humedales es un tratado intergubernamental aprobado el 2 de febrero de 1971 en la localidad iraní de Ramsar, situada a orillas del Mar Caspio. Así, aun cuando hoy el nombre que suele emplearse para designar la Convención es “Convención sobre los Humedales (Ramsar,Irán, 1971)”, ha pasado a conocerse comúnmente como “la Convención de Ramsar”. Ramsar es el primero de los tratados modernos sobre conservación y uso sostenible de los recursos naturales, pero en comparación con los más recientes, sus disposiciones son relativamente sencillas y generales. Con los años la Conferencia de las Partes Contratantes ha desarrollado e interpretado los principios básicos del texto del tratado y ha conseguido que la labor de la Convención corra pareja con la evolución de las percepciones,prioridades y tendencias del pensamiento ambiental. El nombre oficial del tratado, Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, refleja el énfasis puesto inicialmente en la conservación y el uso racional de los humedales sobre todo como hábitat de tales aves. Sin embargo, con los años la Convención ha ampliado su alcance de aplicación hasta abarcar la conservación y el uso racional de los humedales en todos sus aspectos, reconociendo que los humedales en tanto que ecosistemas son extremadamente importantes para la conservación de la biodiversidad y el bienestar de las comunidades humanas, cubriendo así el alcance completo del texto de la Convención. Por este motivo el empleo cada vez más frecuente de la versión corta del título del tratado, la “Convención sobre los Humedales”, es enteramente apropiado. La Convención entró en vigor en 1975 y hoy cuenta con 163 Partes Contratante,s entre ellas Colombia, o Estados miembros, de todo el mundo. Si bien el mensaje central de Ramsar es la necesidad de usar todos los humedales de forma sostenible, la “estrella” de la Convención es la Lista de Humedales de Importancia Internacional (la “Lista de Ramsar”) – hasta ahora las Partes han designado más de 2.060 humedales con una superficie de 197 millones de hectáreas (1,97 millones de kilómetros cuadrados), equivalentes a una superficie superior a la de Alemania, Francia, España, Italia y Suiza juntas, para inclusión en la lista y protección especial como “Sitios Ramsar”. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.
ANLA (AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES): La autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA es la encargada de que los proyectos obras o actividades sujetos de licenciamiento, permisos o tramites ambientales cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Decreto 3573 Art. 2° FUNCIONES DE LA ANLA: 1) Otorgar o negar licencias, permisos y trámites de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. 2) Realizar el seguimiento de las licencias, permisos, y trámites ambientales. 3)Administrar el sistema de licencias, permisos y trámites ambientales- SILA y ventanilla integral de trámites ambientales en linea vital. 4) Velar por que se surtan los mecanismos de participación ciudadana de que se trata la ley relativos a licencias, permisos y tramites ambientales. 5) Implementar estrategias dirigidas al cuidado, custodia y correcto manejo de la información de los expedientes de licencias, permisos y trámites ambientales. 6) Apoyar la elaboración de la reglamentación en materia ambiental. 7) Adelantar y culminar el procedimiento de investigación preventiva y sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con lo dispuesto en la ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya. 8) Adelantar los cobros coactivos de las sumas que le sean adeudadas a la autoridad Nacional de liciencias ambientales ANLA- por todos los conceptos que procedan. 9) Ordenar la suspensión de los trabajos o actividades, en los casos en los que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga uso del ejercicio discrecional y selectivo sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales. 10) Aprobar los actos administrativos de licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal de que tratan los Art. 34, 35, 39, de la ley 99 de 1993. 11) Dirimir los conflictos de competencia cuando el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia o permiso ambiental se desarrolle en jurisdicción de dos o mas autoridades ambientales. 12) Desarrollar la política de gestión de información requerida. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES: Están conformadas por las autoridades político- administrativas. CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOSTENIBLE: Conformada por municipios que tienen similares micro climas y ecosistemas. DEPARTAMENTOS, DISTRITOS O MUNICIPIOS: Territorios indígenas y áreas metropolitanas. LEY 768 de 2002 Art 13 : Del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y el medio ambiente. Competencia ambiental Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. DELEGADOS: Licencias, concesiones, permisos autorizaciones , Ley 99 de 1993, Art 32. La excepción de los delegados es la capacidad sancionatoria. APOYO TÉCNICO Y CIENTÍFICO PARA LAS AUTORIDADES AMBIENTALES 1) Instituto de hidrología, meteorología y estudios ambientales "IDEAM" : Encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica, sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio. 2) Instituto de investigaciones marinas y costeras José Benito Vives de Andreis " INVEMAR": Tendrá como encargo principal la investigación ambiental básica y aplicada de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio Nacional. Asesoría y apoyo científico y técnico al Ministerio a las entidades territoriales y a las Corporaciones Autónomas Regionales. 3) Instituto de investigación de recursos biológicos " ALEXANDER VON HUMBOLDT": Encargado de realizar investigación básica y aplicada sobre los recursos genéticos de la flora y la fauna nacional y de levantar y formar el inventario científico de la biodiversidad en todo el territorio. 4) Instituto Amazónico de investigaciones científicas " SINCHI": Tiene por objeto la realización y divulgación de estudios de investigaciones científicas de alto nivel relacionados con la realidad biológica social y ecológica de la región Amazónica. 5) Instituto de investigaciones ambientales del Pacífico " JHON VON NEUMANN" : Interesados en la investigación del medio ambiente del litoral Pacífico y del Choco biogeográfico. 6) CORPOMAGDALENA ( Ley 161 de 1994): No es autoridad ambiental, es la excepción a la regla, pues es corporación pero solo emite conceptos acerca de todo lo que tenga que ver con el rio Magdalena Art 331 C.N La política ambiental colombiana desarrolla los siguientes principios generales:
1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientara según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo. 2. La biodiversidad del país por ser patrimonio Nacional y de interés de la humanidad deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. 3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial. 5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. Según el abogado Oscar Darío Amaya Navas gran referente de asuntos ambientales en Colombia, “Dentro de la Constitución Política de Colombia vigente desde 1991, acoge la protección y defensa del medio ambiente desde varios puntos de vista. En primer lugar, como una obligación en cabeza del Estado y de los particulares; en segundo lugar, como un derecho y un deber colectivo; en tercer lugar, como factor determinante del modelo económico que se debe adoptar y, por último, como una limitación al ejercicio pleno de los derechos económicos”.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos dar a conocer cuáles son los artículos Constitucionales que velan por el medio ambiente en Colombia. DERECHO AMBIENTAL: Cualquier Norma que se encargue de la conservación de la biodiversidad, la contaminación y la sostenibilidad. RECURSOS RENOVABLES Y NO RENOVABLES: Los recursos renovables son aquellos que con el tiempo pueden mantenerse o aumentar, los recursos no renovables son aquellos de los cuales existe una cantidad determinada y no aumentan con el paso del tiempo. CONTAMINACIÓN: Es la presencia en el ambiente de sustancias o elementos dañinos para los seres humanos y los ecosistemas ( seres vivos). BIODIVERSIDAD: La biodiversidad o diversidad biológica es la variedad de la vida. Abarca a la diversidad de especies de plantas, animales, hongos y microorganismos que viven en un espacio determinado, su variabilidad genética, a los paisajes o regiones en donde se ubican los ecosistemas. ECOSISTEMA: Conjunto de especies de un área determinada que interactúan entre ellas y con su ambiente abiótico. DESARROLLO SOSTENIBLE: Esfuerzo continuo por equilibrar e integrar tres pilares.
HUELLA ECOLÓGICA : Es un indicador que mide la porción de tierra necesaria para la vida del ser humano en relación con su consumo. Foto obtenida de: http://www.actiweb.es/derechoambiental/imagen2.jpg?
![]() Foto obtenida de: http://4.bp.blogspot.com/-fMO6jyzWXpk/Uumuv_qcnoI/AAAAAAAADhA/LC3u4OytOVE/s1600/plastic_pollution.jpg Actualmente los asuntos ambientales han tomado especial relevancia a nivel mundial, no solo para para la sociedad como tal sino también para las grandes potencias económicas que supuestamente quieren mantener un equilibrio entre medio ambiente y economía, pero ¿realmente se ha logrado una armonía entre dichos conceptos?, podríamos sacar nuestras propias conclusiones cuando vemos que el crecimiento tecnológico es desmesurado y los recursos naturales son limitados. La dimensión de los problemas ambientales se ha vuelto insostenible, puesto que el hombre ha tomado los recursos naturales como si fueran infinitos para calmar su necesidad de consumo, todo esto en pro de un supuesto desarrollo económico que muy lejos de armonizar con la naturaleza, está provocando el colapso de nuestro entorno natural. También debemos tomar en cuenta que otra de las causas de la catástrofe ambiental que estamos viviendo es la sobrepoblación a nivel mundial, pues los recursos naturales han sido sobreexplotados para poder cubrir las necesidades de millones de humanos que los consumimos. Quizá muchos no entiendan que no es el simple hecho de reciclar en sus casas lo que ayuda a cuidar los recursos, es tener también, un cambio en nuestro estilo de vida, es tratar de que nuestra huella ecológica sea mínima. A nivel mundial son pocos los que toman en cuenta que nuestra tierra, nuestros ríos, nuestros mares y nuestra naturaleza, se han convertido en los receptores de todos los residuos que deja el famosos desarrollo económico y nuestro consumismo ilimitado, es cierto que cada vez hay más desarrollo, pero así mismo cada vez hay más basura y más contaminación, por que aunque las grandes industrias nos mientan tratando de hacernos creer que con la siembra de unos cuantos árboles es suficiente o con la disposición de algunos residuos vamos a contener el impacto ambiental, personalmente pienso que estamos muy lejos de una verdadera solución a los problemas ambientales que tenemos y muy cerca de un colapso total para nuestro mundo en materia de recursos naturales y medio ambiente. |
AutorAbogada especialista en derecho ambiental de la Universidad de Medellín. Archivos
February 2019
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